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DANIEL PASKVAN ENVIÓ CARTA AL SECRETARIO DE DD. HH. SANTIAGO CANTON POR EL DESPOJO DE SUS BIENES DURANTE LA DICTADURA

(Reproducimos a continuación el texto de puño y letra enviado por el empresario lobense a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia)

Daniel Federico Paskvan, con D.N.I. 10.863.647, por derecho propio, domiciliado en la calle Independencia 4.184 de la Ciudad de Lobos, provincia de Buenos Aires, respetuosamente dice:

Vengo a notificar por la presente al Señor Secretario de las graves violaciones a los Derechos Humanos producidas en el “Caso PASKVAN”, generados en la Provincia de Buenos Aires y Fiscalía de Estado.

Probablemente Ud. conozca el casoal haber sido Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se encuentra mi Petición 147/06 por violaciones a Artículos de la prestigiosa Convención Interamericana.

Para su mejor ilustración adjunto copia de una de las nuevas denuncias penales por la responsabilidad directa del actual Fiscal de Estado Dr. HERNAN GOMEZ en el presente caso. Además se sustancian causas en la Justicia provincial, Nacional e internacional.

Hechos.

La causa se originaen el pasado terrorismo de Estado en que medianteórdenes emanadas por el Jefe de la Policía de la provincia de Buenos Aires, General PABLO O. RICHIERI, intervenciones del General ALBANO HARGUINDEGUY, General RENE OJEDA, Comisario Mayor FORASTIERO, en un operativo policial – militar se nos despojara de la totalidad de nuestro  patrimonio.

Sin la intervención de Generales de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, en un Estado de Derecho, resultaría imposible su materialización.

Además por las complicidades de los funcionarios públicos, quienes una vez usurpadas las empresas se encargaron de vaciarlas y dejar pasivos fraudulentos por montos millonarios, debiendo asumir con bienes propios, esas deudas generadas por los genocidas y usurpadoreshasta mi probada insolvencia.Sin precedentes en la Justicia Argentina.

Es así que se condenó a administradores judiciales, como consta causa 20.126 s/ Subversión económica (Ley 20.840), con la permisibilidad de la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires a la cabeza de RICARDO SZELAGOWSKI y del actual Fiscal HERNAN GOMEZ, quienes hicieron suyos los argumentos de las defensas de los posteriormente condenados, como lo demuestran las pericias falsas, fraguadas acreditadas en las causas del Juzgado Civil y Comercial 2 de La plata y la prueba presentada en juicios conexos, junto a los pedidos de juicios políticos.

La complicidad de estos funcionarios, no se investigó en el marco de delitos económicos del terrorismo de Estado, como ahora lo ordena la C.S.J.N.

En el Juzgado Federal de Azul, Secretaría de Lesa Humanidad se encuentra en instrucción la causa N° FMP 1249/2016 “PASKVAN DANIEL S/ DENUNCIA y en el Juzgado Federal N° 3 de la Ciudad de La Plata la causa Daniel Federico Paskvan  LFP 20476/2016).Reitero a 37 años de los hechos en flagrante violación del “Plazo razonable” entre otros.

Por las dilaciones continuas, abuso de poder de los funcionarios públicos intervinientes no se ha finalizado judicialmente este caso en el que sentencias firmes devienen en abstractas por las licuaciones de los capitales de condena y los responsables no fueran perseguidos ni penal ni civilmente a pesar de los montos millonarios y daños irreparables generados en perjuicio del Estado provincial.

Ha quedado demostrado su encuadramiento dentro de los DELITOS ECONOMICOS DEL PASADO TERRORISMO DE ESTADO, como lo acredita la documentación de la Cancillería Argentina secreta, que se ha desclasificado para el presente caso, en cuyos informes se demuestra el reconocimiento del modus operandi por el Poder Ejecutivo Nacional, instrumentando mecanismos inmediatos a fin de sus reparaciones. Causa N° FMP 1249/2016 “PASKVAN DANIEL S/ DENUNCIA.

Aquí se violaron leyes Provinciales, Nacionales y Artículos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como consta en el caso 13.107 por petición de Daniel Federico Paskvan del año 2.006.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Recurría la Comisiónpor la existencia de sentencias incumplidas, violación del plazo razonable y daño al proyecto de vida entre otras cuestiones. Las instancias en la República Argentina se encuentran agotadas de manera que la instancia internacional es viable.

La Comisión notificó a la Argentina para que presente las observaciones por las violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad, a la propiedad privada, a la circulación y residencia, a la protección judicial y al daño al proyecto de vida.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos

El artículo 8.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, el artículo 25 de la Convención prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

                   Los Estados partes se comprometen:

  1. a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  2. b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
  3. c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”-

Las garantías y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención comprenden, por una parte, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial y, por otra parte, el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos que amparen, en forma efectiva, a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

La Corte ha sostenido que el derecho de un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 de la Convención incorpora el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos, y el cual contiene, entre sus elementos esenciales, la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar la protección de tales derechos. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea sustanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.

Cabe recordar, en este sentido, que la Corte ha señalado que una de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados es, precisamente, la de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

También la Corte reconoció que si bien la obligación de investigar es una obligación de medio, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

En consecuencia, la investigación de los hechos debe ser asumida por el Estado, en el que participen de manera coherente las autoridades públicas con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo.

Por su parte, en los casos civiles, el derecho a acciones judiciales sustanciadas dentro de un plazo razonable está sujeto, en su mayoría, a la diligencia mostrada por la parte demandante en virtud del principio procesal dispositivo; sin embargo, este principio no exonera a las autoridades judiciales del deber de asegurar que los procesos culminen en un plazo razonable cuando el litigante ha cumplido con las cargas procesales que impone la ley.

La Corte Interamericana, en el caso Genie Lacayo, manifestó que aun cuando el concepto del plazo razonable no es de sencilla definición, se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos, en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente, en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta, judgment of 19 febraury 1991, Series N Nº 195- A, párr. 30; Ruiz Mateos v. Spain, judgment of 23 june 1993, Series A Nº 262).

Ninguna de las causas promovidas contra la provincia de Buenos Aires, pese al tiempo transcurrido, se encuentra finalizada al día de la fecha.

Vemos entonces que se produce una violación a los artículos citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial con respecto a la violación del plazo razonable y de la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida como la reparación efectiva del derecho violado.

Se verifica también otra violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al derecho a la propiedad privada.

El artículo 21 de la Convención establece:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

El derecho a la propiedad privada está reconocido en la Declaración Americana, en la Declaración Universal y en múltiples convenciones ratificadas por el Estado Argentino.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el significado jurídico ordinario del término “propiedad” se refiere “al derecho de disponer de algo de cualquier manera legal, de poseerlo, usarlo e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho”. Si el derecho implica “facultad de obrar y exigir”, se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, sobre una materia o cosa que es el objeto de derecho.

En el presente caso, se encuentra acreditado, tanto por la sentencia dictada en la causa “San Roques.c.a.”, como en las causas penales allí citadas, el despojo del que fuimos objeto junto a mis padres a manos de la policía de la provincia de Buenos Aires.

En otras palabras, se nos privó del objeto del derecho impidiéndonos ejercer la facultad de dominio, convirtiéndola en ilusoria. La consecuencia cierta de la actividad arbitraria de las autoridades policiales fue la extinción del grupo empresarial, dada su absoluta imposibilidad de operación, ejecución y oponibilidad ante terceros.

Ello, sumado a la ineficacia e irrazonable demora de los recursos interpuestos en el ámbito interno, tanto para la determinación de derechos (causa Empresa “Lobos”), como para obtener la satisfacción de los mismos (causa “San Roques.c.a.”), determinan claramente la violación convencional del derecho a la propiedad privada.

Petitorio

Solicito que Vuestra Secretaría tome debida nota de la gravedad de los hechos en que mediante dilaciones a ultranza  provocan una justicia “boba” en beneficio de la impunidad de los responsables y generando daños irreparables.

En mi carácter de víctima directa de semejantes violaciones a los Derechos Humanos como surge de causas terminadas, indubitables, resulta inadmisible la continuidad de daños provocados por funcionarios públicos que a pesar de sus mentiras y engaños, los hechos demuestran su inequívoca responsabilidad.

Saludo al Señor Secretario con mi mayor respeto.

 

Daniel Federico Paskvan

La Plata, agosto 7 de 2.017

 

 

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