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A 37 AÑOS, DANIEL PASKVAN SIGUE RECLAMANDO POR SUS DERECHOS EN FOROS INTERNACIONALES

El empresario lobense Daniel Paksvan, relata en el libro “Doble Vida” (publicado el año pasado), del periodista Daniel Enz,  los despojos que sufrió durante la dictadura en los establecimientos avícolas que eran propiedad suya y de su padre en Lobos, Roque Pérez, y Santa Fe.

«Los militares tomaron todo y decidieron que había nuevos dueños. Por suerte no estábamos en la empresa en ese momento, los testigos contaron que vinieron a matarnos», contó Paskvan a Perfil.com y aclaró que los apropiadores no buscaban luchar contra grupos militantes de izquierda, como decían sostener:  «A ellos les daba lo mismo, simplemente se quedaban con empresas familiares, ese era su modo de actuar. No pagaron ni un dólar por quedársela». Paskvan logró, en 1987, recuperar la empresa bonaerense San Roque SCA.

El texto que presentamos a continuación será presentado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Lima (Perú), y fue escrito de puño y letra por el propio Paskvan

SITUACION DE DERECHOS HUMANOS EN AMERICA

La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue celebrada con fecha 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica. El Congreso Nacional la aprobó mediante la Ley Nº 23.054 y, luego, la reforma constitucional del año 1994 le otorgó jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22).

 

De acuerdo a este instrumento internacional de derechos humanos, los Estados parte se obligan a ‘Respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su obre y pleno ejercido a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. «(Art. 1).

 El artículo 8.1 de la Convención establece: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

 

Por su parte, el artículo 25 de la Convención prescribe: «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que adhieren en ejercicio de sus funciones oficiales”.

 

  1. Las dos partes se comprometen:.

 

  1. a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

  1. b) A desarrollar sus posibilidades de recurso judicial;


  1. c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

 

 

Las garantías y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención comprenden, por Una parte, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para asegurar la adecuada defensa de aquellos

Cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial y, por otra parte, el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos que amparen, en forma efectiva, a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

La Corte ha sostenido que el derecho de un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en la Convención no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial, sino con la reparación efectiva del derecho violado. En ese sentido, la Corte ha sido enfática al afirmar que no pueden considerarse efectivos los recursos que resulten ilusorios, entre otras razones porque la práctica demuestra la inutilidad del mismo.

 

Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gesti6n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

En consecuencia, la investigación de los hechos debe ser asumida por el Estado, en el que participen de manera coherente las autoridades públicas con independencia de los cambios de gobierno que se produzcan en el transcurso del tiempo.

El transcurso del tiempo puede impedir que la decisión de la Comisión tenqa efecto útil._

 

 

Las Peticiones que se presentan ante la Prestigiosa Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llegan después de casos de tramitación en sus respectivos
países.

Una vez cumplidos los requisitos para su apertura a trámite se inician procesos con traslados a los Estados miembros.

 

Resulta preocupante la modalidad actual de los Estados en que generalmente incumplen los plazos conferidos y siguen adelante con su sistemática posición defensiva a ultranza, con dilaciones indefinidas que generan daños irreparables a las víctimas por violaciones de artículos de la Convención Americana.

 

Si bien es cierto que el Grupo de Soluciones Amistosas significa un avance importante en este sentido, pero debe contar con la «voluntad» de los Estados, considero que deberían instrumentarse otras medidas para que muchas peticiones no sean ilusorias y así evitar que las víctimas vean afectadas sus vidas definitivamente.

 

En la República Argentina ,por Ley 26.589 del 15 de abril de 2.010 se determinó la Mediación y Conciliación Obligatoria.   Ello permitió que innumerables casos terminen rápidamente con acuerdos entre las partes.

 

Resulta necesaria la instrumentación de nuevos mecanismos en la Comisión Interamericana, lo que significaría un aporte a fin de destrabar las innumerables peticiones presentadas y terminar con el abuso de los Estados en las etapas de instrucción de los mismos que afectan el buen servicio de Justicia.

 

Ello permitiría, en la etapa de estudio de admisibilidades, las que se extienden, reitero indefiniadamente por traslados, conocer realmente la posición de los Estados y su verdadera voluntad en avanzar hacia su solución, acotando los procedimientos que se extienden por años en detrimento de los derechos de las víctimas.

Un ejemplo concreto de las irregularidades que se producen por las dilaciones a ultranza de los Estados en los procesos ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, es la Petición 147/06 contra el Estado de Argentina.

Dicha Petición se inicia en el año 2.006, por hechos producidos en la República Argentina en el año 1.980, al que la Corte Suprema de Justicia de la Naci6n lo calificara como TERRORISMO DE ESTADO, además de la VIOLACION DE LA COSA JUZGADA MATERIAL, retardo de justicia y la violación del art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 18 de la Constituci6n Nacional, entre otros.

A la fecha continúa su tramitación a 37 años de los hechos, con traslado al Estado.

 

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